El mundo de la “discapacidad” es complejo y poliédrico. No hay dos casos iguales como corresponde a la diversidad de la especie humana, por lo que sería más correcto hablar de diferentes capacidades en cada una de las personas que convivimos a lo largo y ancho del Planeta. Hablar de patrones de uniformidad en los seres humanos (como se viene haciendo en estos momentos por quienes establecen lo que es o no es correcto)) nos llevaría por caminos indeseables a nuevas formas de “nazismo” identitario.
Las personas calificadas como “discapaces” de algún tipo por diferentes motivos originarios, deben enfrentarse además con la marginación social más o menos encubierta, amparada muchas veces por normas que los incapacitan o los internan en lugares “especiales” por considerarlos diferentes e inútiles al resto de la sociedad. Al privarlos de voluntad y capacidad de decisión sobre sus vidas, se los deja sin esos derechos humanos de los que constantemente presumimos.
Ante esta lamentable cuestión, la ONU establecía en fecha 13 de diciembre de 2006, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que fue aprobada y ratificada por España (“cuanto en la misma se dispone…”) en fecha 23 de noviembre de 2007, con la firma del Jefe del Estado. Esto debería haber supuesto la transposición íntegra y única del texto de la citada convención, recogido en tal ratificación, al ordenamiento jurídico español, anulando cuantas normas fueran contrarias. En lugar de eso, haciendo caso omiso de lo aprobado y ratificado, el sistema legal y sobre todo judicial, han seguido manteniendo la inercia de los procedimientos anteriores, con lo que de hecho se estaba contraviniendo en gran parte de los casos de incapacitación la citada convención, tanto en su letra como en su espíritu. Y no pasa nada.
El artº 94 de la C.E. dice: “1.- La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios, requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los siguientes casos: a)Tratados de carácter político…” por lo que entendemos, el poder legislativo representado en las Cortes, debió tener conocimiento previo de tal ratificación, si bien el artº 14 de dicha C.E. ya llevaba de forma explícita la igualdad de todos los españoles ante la ley “sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia, personal o social”. Más adelante, el artº 49 del texto constitucional dice: “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.
En virtud de todo ello, la Ley 13/1982 de 7 de abril de integración social de las personas con discapacidad, se orientó a regular la atención y los apoyos que precisasen las personas con discapacidad y sus familias que “debían basarse en apoyos complementarios que les permitieran llevar una vida normal en su entorno”. Posteriormente la Ley 51/2003 de 2 de diciembre insistía en la “no discriminación basada en igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal” y el R.D. 1/2013 de 29 de noviembre, en su artº 6.1 dice: “El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones”.
Por su parte, nuestro Código Civil en sus artículos 154 y siguientes establece la situación de patria potestad en el sentido siguiente: “… se ejercerá siempre en beneficio de los hijos (no emancipados) de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica… Si los hijos tuvieran suficiente juicio (o si fueran mayores de doce años), deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten”.
También el Código Civil en sus artículos 199 y 200, se refiere a la situación de incapacidad en el sentido siguiente: “Artº 199.- Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley. … “. Es decir, se atribuye la responsabilidad a los jueces que, a su vez, se deben apoyar en dictámenes e informes imparciales, rigurosos, exhaustivos y suficientes para resolver con Justicia y debido conocimiento una incapacitación. Como suele suceder en gran parte de nuestro ordenamiento jurídico, se dice una cosa y la contraria sin que nadie parezca advertirlo.
Finalmente, la Ley 8/2021 de 2 de junio, cuya entrada en vigor fue en 3 de septiembre pasado, viene a reconocer los derechos jurídicos de las personas con discapacidad, reformando la legislación civil y procesal correspondiente con la novedad de anular las “incapacitaciones” judiciales futuras y la orden de revisar las existentes en un plazo máximo de tres años.
Como vemos, largo ha sido el camino desde que el BOE nº 96 del lunes 21 de abril de 2008, publicara la Convención de Naciones Unidas que se incluía con el texto de la misma, lo que ha propiciado interpretaciones jurídicas y judiciales de todo tipo que, como decíamos, contravienen el texto de la citada convención cuya claridad y concreción no debía dejar lugar a dudas de ningún tipo.
Mientras tanto, nada ha cambiado para los afectados que siguen viendo sus derechos restringidos, siguen aislados socialmente por su supuesta “inutilidad” y en forma física en lugares “especiales” donde quedan al margen del mundo que los rodea, tanto en los aspectos básicos de formación como en relaciones laborales, al estar sometidos a barreras invisibles que impiden el desarrollo de sus potenciales capacidades.