Seguridad del Estado

Seguridad del Estado
Juan Laguna
Por
— P U B L I C I D A D —

Una de las materias que la Constitución reserva en exclusiva al Estado en el artº 149.1.29ª es la Seguridad Pública, si bien con la matización: “sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas…” sin que se especifique lo que se entiende como tal, si bien cabe suponer que no se trata solamente de cuestiones de orden público, sino también referidas a casos como prevención y neutralización de emergencias sanitarias. No obstante, tenemos ya unos términos diferentes: Seguridad Pública y Seguridad del Estado que, en definitiva tendrían el mismo significado.

Por su parte, el artº 104.1 dice: “Las fuerzas y cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”. De nuevo no se sabe a qué gobierno se refiere en el conjunto de un Estado con diecisiete órganos gubernamentales más el de la nación. Lo que sí parece claro es que en el término “seguridad ciudadana” cabe todo, incluida la pandemia y sería otro término a añadir a los anteriores. 

Finalmente el artº 126 señala: “la policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del ministerio fiscal en sus funciones de averiguación del  delito…”. Es decir, la policía está al servicio del poder judicial para esclarecimiento de delitos, tal como señala el artº  550 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio: “En las funciones de investigación penal, la policía judicial actuará bajo la dirección de los juzgados, tribunales y del Ministerio Fiscal” o el artº 15 del R.D. 769/1987 de 19 de junio de Policía Judicial. 

Ahora bien, ¿que son y que funciones tienen esas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado? La institución queda reglada por la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo cuyo artº 1º.1 dice: “La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento corresponde al gobierno de la nación.”, aunque se deja “participar”  en su mantenimiento a las CC.AA. y a las corporaciones locales, lo que es muy diferente. 

Por su parte el artº 2º las identifica: “Son fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado: a) las dependientes del gobierno de la nación; b) los cuerpos de policía dependientes de las CC.AA. c) los cuerpos de policía de las corporaciones locales.”, que en virtud del artº 3º actúan bajo el principio de cooperación recíproca. 

El artº 5º,1 establece entre otras funciones: “a) ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. b) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad… d) Sujetarse a principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida, podrá amparar órdenes que sean contrarias a la Constitución y a las leyes”. 

El artº 10.1 dice: “Corresponde al ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. De nuevo dos conceptos diferentes para referirse a la misma función. 

Finalmente, el artº 11.1 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: “tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades…”.

Estos antecedentes jurídicos un tanto caóticos, vienen a cuento de lo que ha venido ocurriendo en la gestión del ministerio del Interior durante el estado de alarma decretado por el gobierno de la Nación. Sobre todo en dos aspectos de enorme importancia: la limitación de derechos y libertades públicas en lugar de garantizarlos y las órdenes dadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sobre el control de opiniones críticas hacia el gobierno (según lo contó con meridiana claridad el general de la G.C. Santiago en declaraciones públicas)  —que constituye una cuestión ajena a la gestión sanitaria— y en estos últimos días el cese “por falta de confianza” del coronel de la G.C. Pérez de los Cobos al negarse a dar información sobre la investigación encargada a la G.C. por el juzgado de instrucción nº 51 de Madrid de la investigación del “8M” en la causa secreta contra el delegado del gobierno en Madrid (a lo que se suma la inmediata dimisión del nº 1 del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas razones podrían tener que ver con todo lo anterior), lo que contraviene el citado artº 550.2 de la ya mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los funcionarios de policía judicial a quienes se haya encomendado una actuación o investigación concreta… no podrán ser renovados o apartados hasta que se finalice la misma” en el caso que, dicho coronel formase parte del equipo de investigación.  

Se presenta así una situación de extrema gravedad que, indudablemente, irá a los tribunales de Justicia para dilucidar las posibles responsabilidades del actual ministro de Interior que, de momento, tendrá que explicarse ante una comisión parlamentaria. 

Por una parte está su responsabilidad superior sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que le permite dar órdenes y pretender obediencia a las mismas. Por otra está la excepción a la obediencia debida si tales órdenes contravienen la Constitución y las leyes. Una cosa es la fidelidad al Estado de tales cuerpos policiales (y por tanto a la soberanía nacional) con “neutralidad política e imparcialidad” y otra muy diferente que el responsable de una institución pública pretenda esa “confianza” (tan ambigua) hacia las personas a sus órdenes, hasta el punto de invadir la independencia del poder judicial en una causa declarada secreta. 

De nuevo, todo ello nos hace reflexionar sobre la deriva política en nuestras sociedades democráticas, donde uno de los poderes delegados del Estado, trata de erigirse como “primus inter pares”, inmiscuyéndose en los otros dos. Se ha dicho por activa y por pasiva que, en todo caso, el poder real estaría en el Parlamento como representación de la soberanía nacional con la función específica de “legislar”; que el “ejecutivo” obtiene la “confianza” del Parlamento para administra o gobernar de acuerdo con las leyes y que el “judicial” las debe aplicar. 

Finalmente hay que volver al artº 14 de la Constitución que proclama que los españoles (todos) “son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna…” y que el artº 36 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público, establece la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las AA.PP. por daños y perjuicios causados al Estado (a los ciudadanos). 

Hay que insistir en que el Estado no es propiedad de nadie en particular. Mucho menos de las instituciones o de las personas que lo sirven. 

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