La interrupción de la prescripción penal. El papel del Ministerio Fiscal.

Futura Ley orgánica de derecho de defensa

Diccionario panhispánico del español jurídico
Enrique Boto
Por
— P U B L I C I D A D —

En línea con la definición que del derecho de defensa nos ofrece el Diccionario panhispánico del español jurídico —“Principio incluido dentro del genérico derecho a la tutela judicial efectiva y que comporta la exigencia de que en todo procedimiento las partes puedan alegar y probar contradictoriamente sus pretensiones, derechos e intereses, de modo que en ningún momento pueda ocasionarse indefensión”—, el documento que sirve de base a la consulta pública de la futura Ley orgánica de derecho de defensa deja claro, en relación con los objetivos de la norma, lo siguiente:

Se trata de consagrar en un texto legal el conjunto de garantías y facultades jurídicas que asisten a las partes en un proceso judicial, permitiéndoles defender sus intereses legítimos y asegurándoles la tutela judicial efectiva”.

Desde mi punto de vista, es un objetivo acertado. Más aún en el contexto del orden jurisdiccional penal, en el que me centraré, pues es sabido que se pretende modificar en profundidad la antigua Ley de Enjuiciamiento Criminal [LECrim] para que sean los fiscales, de derecho, los que instruyan los procesos penales en sustitución de los jueces o magistrados instructores. Estos, por su parte, se convertirían en “jueces de garantías”, debiendo entenderse que de las de todas las partes, no solo de las del detenido, denunciado, querellado o investigado. Buena parte de la doctrina sostiene que, de hecho, en la actualidad son ya los fiscales los verdaderos dueños de la instrucción.

Se nos dice que en muchos países europeos es el fiscal quien instruye, sin olvidar la reciente puesta en marcha de la Fiscalía Europea para la investigación de determinados delitos. Pero la cuestión fundamental es si esos fiscales son realmente independientes del poder político y de cualquier otro, como deben serlo los jueces o magistrados instructores. Entiendo por tanto que la consulta pública sobre el derecho de defensa puede ser aprovechada para reflexionar sobre el papel que el Ministerio Fiscal debe ocupar en la instrucción de los procesos penales, en particular en relación con los plazos de prescripción de los delitos.

En efecto, está demostrado que el papel del fiscal puede llegar a ser determinante en la invocación del importante instituto de la prescripción. Antes aún, en la interrupción o no del cómputo del término de prescripción tras la formulación de denuncia o querella. Y todo ello sin olvidar la nueva redacción del art. 324 LECrim, sobre la duración máxima de la investigación judicial y del modo en que debe ser, en su caso, prorrogada.

La interrupción del cómputo de prescripción en el Código Penal [CP]

El apartado 2 del art. 132 CP dice así:

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

La redacción original del apartado en el Código Penal de 1995 era esta:

La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

No sería hasta la gran reforma efectuada en 2010 —no así en la llevada a cabo en 2003— cuando se modificara por primera vez el apartado 2 del art. 132 CP, que pasó a tener una redacción similar a la actual, si bien distinguiendo entre delitos y faltas. Finalmente, otra gran reforma, la de 2015, se limitó a suprimir las referencias a las faltas y a trasladar la regla 3.ª introducida en 2010 a un nuevo apartado 3.

Como se puede deducir, la nueva redacción concretaba cuándo un procedimiento se dirige contra “la persona indiciariamente responsable del delito” —mejor que “el culpable”—, en una labor más procesal que material. Y, acertadamente, concretando aún más para el caso de formulación de denuncia o querella. Incluso los seis meses fijados como máximo para la suspensión del cómputo de la prescripción podrían parecer en principio razonables. Pero la gran objeción debemos situarla, teniendo en cuenta la realidad procesal, en el siguiente inciso:

La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.”.

Tras la admisión a trámite de la querella, es frecuente en la práctica forense que el juez instructor incoe las diligencias previas del procedimiento abreviado, sin perjuicio de que en un ulterior auto se transformen en procedimiento sumario, de acuerdo con la gravedad de los delitos. ¿Pero qué ocurre antes de esa posible admisión, al darse traslado de la querella al Ministerio Fiscal? Este no tiene fijado plazo legal para pronunciarse.

La LECrim fija que la instrucción del juez se realiza bajo la inspección del fiscal. No es por tanto este el órgano a priori preponderante, si bien esa capacidad de inspección lleva en numerosas ocasiones a una evidente dependencia del juez o magistrado instructor de las decisiones del Ministerio Fiscal. Como consecuencia, con excesiva frecuencia se consumen los seis meses fijados en la norma sin que se haya dictado resolución judicial para dirigir o no el procedimiento contra el denunciado o querellado.

Centrándonos en la querella —que, a diferencia de la denuncia, constituye un acto de ejercicio de la acción penal y, por ello, la LECrim exige el cumplimiento de bastantes requisitos materiales y formales—, en mi opinión no debería reanudarse el cómputo del término de prescripción por el simple agotamiento del plazo previsto en el apartado 2 del art. 132 CP sin haberse dictado resolución judicial alguna por parte del instructor.

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