En línea con la definición que del derecho de defensa nos ofrece el Diccionario panhispánico del español jurídico —“Principio incluido dentro del genérico derecho a la tutela judicial efectiva y que comporta la exigencia de que en todo procedimiento las partes puedan alegar y probar contradictoriamente sus pretensiones, derechos e intereses, de modo que en ningún momento pueda ocasionarse indefensión”—, el documento que sirve de base a la consulta pública de la futura Ley orgánica de derecho de defensa deja claro, en relación con los objetivos de la norma, lo siguiente:
Desde mi punto de vista, es un objetivo acertado. Más aún en el contexto del orden jurisdiccional penal, en el que me centraré, pues es sabido que se pretende modificar en profundidad la antigua Ley de Enjuiciamiento Criminal [LECrim] para que sean los fiscales, de derecho, los que instruyan los procesos penales en sustitución de los jueces o magistrados instructores. Estos, por su parte, se convertirían en “jueces de garantías”, debiendo entenderse que de las de todas las partes, no solo de las del detenido, denunciado, querellado o investigado. Buena parte de la doctrina sostiene que, de hecho, en la actualidad son ya los fiscales los verdaderos dueños de la instrucción.
Se nos dice que en muchos países europeos es el fiscal quien instruye, sin olvidar la reciente puesta en marcha de la Fiscalía Europea para la investigación de determinados delitos. Pero la cuestión fundamental es si esos fiscales son realmente independientes del poder político y de cualquier otro, como deben serlo los jueces o magistrados instructores. Entiendo por tanto que la consulta pública sobre el derecho de defensa puede ser aprovechada para reflexionar sobre el papel que el Ministerio Fiscal debe ocupar en la instrucción de los procesos penales, en particular en relación con los plazos de prescripción de los delitos.
En efecto, está demostrado que el papel del fiscal puede llegar a ser determinante en la invocación del importante instituto de la prescripción. Antes aún, en la interrupción o no del cómputo del término de prescripción tras la formulación de denuncia o querella. Y todo ello sin olvidar la nueva redacción del art. 324 LECrim, sobre la duración máxima de la investigación judicial y del modo en que debe ser, en su caso, prorrogada.
La interrupción del cómputo de prescripción en el Código Penal [CP]
El apartado 2 del art. 132 CP dice así:
La redacción original del apartado en el Código Penal de 1995 era esta:
No sería hasta la gran reforma efectuada en 2010 —no así en la llevada a cabo en 2003— cuando se modificara por primera vez el apartado 2 del art. 132 CP, que pasó a tener una redacción similar a la actual, si bien distinguiendo entre delitos y faltas. Finalmente, otra gran reforma, la de 2015, se limitó a suprimir las referencias a las faltas y a trasladar la regla 3.ª introducida en 2010 a un nuevo apartado 3.
Como se puede deducir, la nueva redacción concretaba cuándo un procedimiento se dirige contra “la persona indiciariamente responsable del delito” —mejor que “el culpable”—, en una labor más procesal que material. Y, acertadamente, concretando aún más para el caso de formulación de denuncia o querella. Incluso los seis meses fijados como máximo para la suspensión del cómputo de la prescripción podrían parecer en principio razonables. Pero la gran objeción debemos situarla, teniendo en cuenta la realidad procesal, en el siguiente inciso:
Tras la admisión a trámite de la querella, es frecuente en la práctica forense que el juez instructor incoe las diligencias previas del procedimiento abreviado, sin perjuicio de que en un ulterior auto se transformen en procedimiento sumario, de acuerdo con la gravedad de los delitos. ¿Pero qué ocurre antes de esa posible admisión, al darse traslado de la querella al Ministerio Fiscal? Este no tiene fijado plazo legal para pronunciarse.
La LECrim fija que la instrucción del juez se realiza bajo la inspección del fiscal. No es por tanto este el órgano a priori preponderante, si bien esa capacidad de inspección lleva en numerosas ocasiones a una evidente dependencia del juez o magistrado instructor de las decisiones del Ministerio Fiscal. Como consecuencia, con excesiva frecuencia se consumen los seis meses fijados en la norma sin que se haya dictado resolución judicial para dirigir o no el procedimiento contra el denunciado o querellado.
Centrándonos en la querella —que, a diferencia de la denuncia, constituye un acto de ejercicio de la acción penal y, por ello, la LECrim exige el cumplimiento de bastantes requisitos materiales y formales—, en mi opinión no debería reanudarse el cómputo del término de prescripción por el simple agotamiento del plazo previsto en el apartado 2 del art. 132 CP sin haberse dictado resolución judicial alguna por parte del instructor.