La discutible creación de los tribunales de instancia

Anteproyecto de Ley orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de justicia

Enrique Boto
Por
— P U B L I C I D A D —

Se ha conocido recientemente el informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de justicia, en adelante APLO. Aprobado con 15 votos a favor y cinco en blanco, se trata en mi opinión de un informe especialmente crítico. Cuenta además con un interesante voto particular, de sentido concurrente pero sustancialmente discrepante.

Destaco los siguientes extractos del informe del CGPJ [los resaltados son míos]:

1.- “Son, por tanto, las Secciones de los Tribunales de Instancia los órganos de primer grado a los que la Ley les atribuye la competencia, que se ejercerá de ordinario a través de los jueces y magistrados que las integran, por tanto, actuando la sección en formación individual. Sólo excepcionalmente, y en el marco de lo previsto en el artículo 84.6 APLO, la Sección podrá actuar a través de una formación colegiada de tres jueces.

2.- Particularizando en la regulación general de los tribunales de instancia:

Desde el punto de vista del derecho al juez predeterminado por la Ley, la regulación de la formación de este órgano colegiado dentro de la Sección no establece criterios suficientemente precisos y generales en la determinación de su composición. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia constitucional, entre los contenidos garantizados del derecho reconocido en el artículo 24.2 CE se encuentra la exigencia de que «en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente» […]. La regla de composición del órgano colegiado deja amplios márgenes de discrecionalidad («valoradas las circunstancias concurrentes») a la autoridad gubernativa (Presidente del Tribunal de Instancia, con control de legalidad del CGPJ) y la ausencia de criterios generales no impide el riesgo de apariencia de designaciones ad hoc.

3.- En cuanto al régimen estatutario de jueces y magistrados:

 “Si el órgano jurisdiccional predeterminado por Ley y dotado de competencia objetiva es la Sección del Tribunal de Instancia, y no las plazas que lo integran, no parece correcto referir la incompatibilidad a haber ejercido la abogacía o la procura ante una concreta plaza integrada en la Sección.

4.- Finalmente, y como conclusión quinta del informe del CGPJ:

La previsión de formaciones colegiadas dentro de las Secciones pude ser una iniciativa razonable que permite un mejor tratamiento en la instancia de asuntos especialmente complejos. Ahora bien, la regulación que contiene el Anteproyecto resulta criticable por dos razones: por la previsión de una instrucción colegiada y por la insuficiente regulación desde el punto de vista de la necesaria predeterminación legal del órgano.

Destaco asimismo los siguientes extractos del voto particular emitido [los resaltados son míos]:

5.- “Un ejemplo de lo anterior es la singular colegialidad que se pretende introducir en los tribunales de instancia que, a mi juicio, es un mero sucedáneo de la genuina, ya que la verdadera colegialidad se basa en la paridad de los miembros del órgano y en la concurrencia igualitaria y efectiva de todos ellos en la formación de la decisión jurisdiccional que aquél ha de adoptar.

6.- “Es decir, no se simplifica la planta judicial, cuestión harto compleja ya que debe conjugarse adecuadamente con la accesibilidad y proximidad a la misma para quienes demanden la tutela judicial efectiva[…].”

7.- “[…] el título de una ley debe expresar con claridad y concisión el objeto de la regulación. Una exigencia que cobra mayor importancia cuando se trata de una reforma que está llamada a tener un gran impacto en la ciudadanía.

Para el firmante del voto particular incluido en el informe del CGPJ, el título de la futura norma debería ser este otro: “Ley Orgánica de creación de los tribunales de instancia”.

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el apartado IV de su Exposición de motivos, recoge lo siguiente:

«[…] se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término «tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal o colegiado del órgano.»

No obstante, está muy arraigado, no solo entre la ciudadanía, el uso del vocablo “tribunal” para referirse a uno colegiado, a una sala de justicia; reservándose el de “juzgado” para hacerlo a un órgano unipersonal. Y, si bien el APLO pretende eliminar en la LOPJ este último, no lo integra en el primero: la repetida expresión “juzgados y tribunales” sería sustituida por la menos coherente “jueces y tribunales”.

En realidad, lo que la futura ley orgánica pretende implantar son secciones de (primera) instancia —con órganos casi siempre unipersonales—, si bien tomando aparentemente como modelo la segunda instancia —con órganos casi siempre colegiados—. Es decir, implantar agrupaciones de órganos judiciales unipersonales únicamente a efectos organizativos, no jurisdiccionales. La instancia seguiría estando sometida al criterio de un solo juez o magistrado.

Por otra parte, el APLO desaprovecha una clara oportunidad para depurar o clarificar otros vocablos relativos a la organización judicial que, quizá por su polisemia y uso reiterado, resultan heterogéneos o incompatibles. Por ejemplo, los de “sala” y “sección”. El primero, como elemento de organización y como sala de justicia o tribunal concreto. La tradicional división de los altos tribunales en salas, y estas a su vez en secciones, opera en un órgano no judicial como es el Tribunal Constitucional. Y también lo hace en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en los tribunales superiores de justicia. No así en las audiencias provinciales, que únicamente cuentan con secciones, en el orden civil y en el orden penal.

Pues bien, el APLO propone para los tribunales de instancia las siguientes Secciones: Única de [sic] Civil y de Instrucción —separadas en determinados supuestos—, de Familia, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. Como vemos, sustituye “Juzgados de Primera Instancia” por “Sección Civil” y “Juzgados de lo Penal” por “Sección de Enjuiciamiento Penal”, además de dotar de autonomía jurisdiccional a una especialización civil: “Sección de Familia”.

A título de ejemplo, el partido judicial de Madrid pasaría de contar con más de 300 juzgados unipersonales a un único Tribunal de Instancia con 10 secciones, más de 300 jueces o magistrados y un número similar de letrados de la Administración de Justicia.

A pesar de reivindicar en su título la eficiencia organizativa, así como de modificar una buena parte de los artículos de la LOPJ, el APLO no entra en cuestiones cruciales como son la regulación de los jueces de adscripción territorial, de los jueces sustitutos, de los magistrados suplentes, de las normas de reparto en los distintos tribunales, de los turnos de ponencias en los colegiados, etc.

En la Exposición de motivos se afirma lo siguiente: “Se introduce, como novedad, la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Instancia.”. Ciertamente, el apartado 1 del art. 167 LOPJ pasaría de hablar de “normas de reparto prefijadas” a tener esta redacción: “En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los Jueces y Magistrados que los integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas.

Pero se ha desaprovechado la oportunidad de exigir lo mismo en el resto de los tribunales. En efecto, la modificación propuesta del apartado 2 del art. 159 LOPJ se limita a suprimir la expresión “y entre Juzgados de un orden jurisdiccional” en la redacción actual: “No obstante, a los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente.”. En efecto, no es equivalente normas de reparto “públicas” y normas de reparto a las que se da “publicidad suficiente”.

En todo caso, la experiencia demuestra que, a pesar de los importantes avances derivados de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, su aplicación a las actividades sujetas a Derecho Administrativo del Consejo General del Poder Judicial no ha impedido sortear las dificultades existentes en el quehacer diario de quienes ejercen la abogacía. Para, por ejemplo, conocer la composición actualizada de las secciones de las audiencias provinciales y qué magistrados titulares y suplentes podrían formar sala de justicia, respetando obviamente las prioridades fijadas en la LOPJ. Así como quién de ellos sería el ponente con base en los turnos establecidos, que también deberían ser públicos.

Como puede deducirse de lo expuesto, me preocupan las implicaciones del Anteproyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa en cuanto al derecho de defensa, en particular al acceso al juez predeterminado por la ley, así como a su independencia.

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