Recientemente se ha dado a conocer la Nota Informativa n.º 30/2023 en que el tribunal de garantías constitucionales se pronuncia (fija doctrina) “sobre la vacunación de personas con discapacidad, al amparo de la Ley de Autonomía del Paciente”, desestimando el recurso de amparo formulado contra la decisión de los tribunales de orden civil de autorizar la administración de la vacuna del Covid-19, a instancias del Ministerio Fiscal.
La exposición contenida en dicha nota, así como las motivaciones jurídicas de la resolución, nos llevan a reflexionar de nuevo sobre el papel de los “poderes del Estado” emanados de la soberanía nacional (art.º 1.2 de la Constitución Española) y las contradicciones jurídicas emanadas de los textos legales (en este caso la Ley de Autonomía del Paciente) donde colisionan derechos básicos de los “soberanos” con derechos adjetivados como “públicos”, impuestos por el poder ejecutivo a través de las mayorías parlamentarias.
En el caso comentado “El Tribunal considera que la administración de una vacuna, al tratarse de la inoculación de un preparado (de contenido variable) en el cuerpo humano a efectos de provocar una respuesta inmunitaria, entra dentro de las facultades de autodeterminación garantizadas por el derecho fundamental a la integridad personal reconocido en el art.º 15 de la C.E.” que dice: “Todos (sin ninguna excepción) tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso (en ninguna circunstancia) puedan ser sometidos a tortura, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Es decir, ninguna persona puede ser objeto de intervención sanitaria no solicitada, con pleno conocimiento de la misma y sus consecuencias (el caso del virus mencionado, cuyo origen y experimentación se han ocultado a la población, estamos ante un caso flagrante de experimento mundial que debería haber sido investigado por sus consecuencias letales, a iniciativa de los estados y sus respectivos órganos judiciales).
Es más, según ha reconocido la industria farmacéutica y conoce todo el mundo profesional, las “vacunas” (cuya denominación como tales produce confusión) y sus efectos, no estaban contrastados previamente, lo que ponía en situación de doble riesgo a unas poblaciones que han confiado su seguridad a los estados correspondientes: el primero por la inoculación indiscriminada y no sujeta a cada caso específico, tal como corresponde a la buena práctica sanitaria; el segundo por los efectos adversos reconocidos por el propio Tribunal Constitucional a los que denomina “secundarios (no deseados) que, aunque sean estadísticamente minoritarios determinan un riesgo potencial para la salud…”
Aquí el alto tribunal de garantías constitucionales confirma los riesgos para la población que califica de “estadísticamente minoritarios”, lo que nos llevaría a la consabida pregunta: “¿de quién dependen las estadísticas?… pues eso”. No existen datos fiables oficiales de los casos adversos (tal como debería ser la responsabilidad de los gobiernos respectivos) ni de su tipología en diversas circunstancias, ni los posibles errores de diagnóstico (ya que las inoculaciones necesarias no se basaban en casos concretos individuales). Además, los citados “efectos adversos” pueden tardar en aparecer. Es lógica y sensata por tanto la desconfianza de la población en una gestión sanitaria como poco dudosa.
Continúa la nota informativa por ello: “una vacunación no consentida ha de ajustarse a los requisitos generales de restricción del derecho fundamental a la integridad personal lo que requiere la existencia de una habilitación legal precisa, orientada a una finalidad legítima, así como la superación de un juicio de proporcionalidad”. Es decir, no se pueden tomar medidas que vulneren derechos personales, menos si son inconstitucionales, menos si atentan contra las declaraciones, convenciones, tratados y acuerdos que, a nivel internacional protegen contra imposiciones, coacciones o arbitrariedades sin fundamento de cualquiera de los poderes públicos. El término “finalidad legítima” es una vacuidad que debe concretarse y justificarse en cada caso.
“La vacunación tiene una doble dimensión tuitiva, pues puede servir tanto para proteger a la persona afectada, como para alcanzar fines de interés general, entre los que destaca la protección de la salud colectiva en contextos epidémicos”, dice la nota informativa comentada, lo que nos llevaría de nuevo a una indeterminación parecida a los “intereses de Estado” que, en muchos casos enmascaran intereses partidarios o particulares. La práctica inactividad de la representación política de las soberanías populares en esta ocasión, no despejan las muchas dudas al respecto. Tampoco la continua presencia de personajes peculiares expresando públicamente “sus” intereses o interfiriendo en la vida pública de las naciones.
En este aspecto la nota informativa del Tribunal Constitucional “estima que las políticas públicas de vacunación enlazan con el deber constitucional de los poderes públicos de proteger la salud colectiva con medidas preventivas (art.º 43 de la C.E.).” Quizás en esta “prevención” es donde podemos constatar el mayor número de fallos en la gestión de la situación sanitaria (en todo caso, se obvian los derechos proclamados en los artículos 3º y 5º la Declaración Universal del año 1948 y, en esta cuestión específica, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de NN.UU. de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 30 de noviembre de 2007).
El primero de ellos correspondería al necesario control por parte de los estados del mundo de las actividades experimentales científicas que cientos de laboratorios vienen realizando con fines militares o biológicos y de quienes incentivan, financian y hacen posible determinadas pruebas. El segundo es la aparente inexistencia de sistemas de detección y neutralización inmediata de posibles fallos experimentales (que ya están en los protocolos de seguridad nacional) con las consiguientes responsabilidades judiciales para los implicados en su caso. El tercero ha sido la neutralización de opiniones diferentes a las oficiales (o “políticas”) en lugar de propiciar un debate científico abierto, serio y riguroso que aportara información y datos en que apoyarse.
Ahí existe un trabajo importante para los Ministerios Fiscales de los diferentes estados afectados en mayor o menor medida por las consecuencias de una pandemia que… ¿a quién ha beneficiado?… pues eso.
(*) “Fijar doctrina” es un concepto jurídico que da como válidos determinados argumentos en el ámbito del Derecho que se convierten en guía o referencia para la resolución de casos análogos.