“El poder judicial se organiza y ejerce sus funciones, con arreglo a los principios de unidad e independencia”
Artº 104.1 Ley 6/1985 de 1 de julio
Viene a cuento volver a este tema, aunque no sea más que por las interesadas manifestaciones que los partidos políticos hegemónicos se cruzan con respecto al “mandato constitucional” para la renovación del órgano supremo de la Justicia en España: el Consejo General del Poder Judicial, cuyo funcionamiento y estatuto regulador pretende recogerse en la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, de acuerdo con el artº 122.2/3 de la Constitución Española: “El Consejo General del Poder Judicial, es el órgano de gobierno del mismo….Estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre jueces y magistrados, cuatro a propuesta del Congreso y cuatro a propuesta del Senado”.
La desafortunada redacción del texto constitucional es el primer escollo que su interpretación jurídica presenta, al elevarse a rango constitucional cuestiones de carácter reglamentario, como son la composición y formas de nombramientos de los miembros del Consejo. La intervención de la política de partidos a través del Congreso y el Senado, rompe su declarada y necesaria independencia con respecto a los poderes del Estado en una democracia, una circunstancia que por el contrario, no se produce en la elección de representantes políticos y menos de gobierno.
Si “la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey….” (artº 117.1 de la C.E.), parece que tal interferencia partidaria en el órgano supremo judicial, vendría a suponer por el contrario algo así como: “Las leyes las hace el gobierno (el ejecutivo) de acuerdo con sus intereses partidarios y particulares, valiéndose para ello de la disciplina (mandato imperativo inconstitucional) interna y de su control de listas, así como de la distribución arbitraria del presupuesto público para la obtención de sus fines”. A los jueces sólo les cabría someterse y obedecer, como sucede en los sistemas totalitarios.
Pero, en el reparto de puestos hay al menos doce que debe nombrar el Rey “entre jueces y magistrados”, sin que se especifique la forma en que estos son elegidos o propuestos. La existencia en el seno del mundo judicial de ideologías ajenas al mismo (que en realidad pueden constituir verdaderas correas de transmisión de los partidos políticos hegemónicos,) es otro nuevo atentado contra la imparcialidad y neutralidad que la función pública requiere al dejar al justiciable a expensas de las “interpretaciones” personales (cuando no de las interpretaciones inducidas) de cada caso, tal como se comprueba una y otra vez en todo lo referente a compromisos particulares del gobierno con sus socios o al uso gubernamental de los cuerpos del Estado, sin que se alteren los cimientos de la Justicia.
El supuesto “mandato constitucional” para la renovación del CGPJ nace únicamente del deseo de control político del órgano supremo judicial, lo que parece dar una cierta tranquilidad a todos aquellos que, por unas u otras circunstancias, deberían responder de forma igual ante la ley: “Los españoles (sin excepción) son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. (artº 14 de la C.E.).Algo muy cuestionable desde hace tiempo por las modificaciones “de facto” o las interpretaciones interesadas del texto constitucional.
El reto que presenta la elección del CGPJ de una forma objetiva, imparcial e independiente, quedaría reducido a tres cuestiones básicas para sus miembros:
1ª.- Elección anual de mandato entre aquellos jueces y magistrados, fuera del ejercicio profesional, cuya magistratura y experiencia esté avalada por los años de dedicación, no por la relación con la política. Son “consejeros” no ejecutivos.
2ª.- Carácter rotatorio del nombramiento en función de la edad de sus miembros y de sus expectativas de promoción personal (a menos expectativas, más neutralidad).
3ª.- Independencia total y financiera para la gestión, ordenación y disposición de recursos del mundo judicial, en presupuesto público propio.
Queda por resolver cuestiones básicas, como la separación efectiva de los poderes del Estado cuya cabeza funcional es la Jefatura del Estado (artº 56.1), árbitro moderador de los mismos y guardián del ejercicio regular de sus actos, cuya responsabilidad se encuentra en la disposición de avalar o no actos inconstitucionales (como las medidas del gobierno inconstitucionales o permitir intentos de destrucción institucional, tal como ocurrió en el 23F) y actuar de acuerdo con las funciones enumeradas en el artº 62 de la C.E.
La segunda de ellas corresponde al sistema electoral inconstitucional vigente que, no sólo juega con diferente valor del voto de cada elector, según su circunscripción territorial (nuevo atentado al artº 14 de la C.E.), sino que hurta la representación política personal, para trasladarla a una representación del partido al que la voluntad del elegido queda sujeta por “mandato imperativo” inconstitucional. Que el texto constitucional se contradiga es otra cuestión no menos grave.
La tercera de ellas es el contrato social establecido entre elector y elegido, donde la posible revocación de mandato establece claramente el sentido de la soberanía nacional (artº 1.2), basada en la confianza del compromiso electoral existente. Son tales representantes de la soberanía quienes legislan en nombre de los electores y quienes designan gobierno.
La cuarta se refiere a la interpretación clara de lo que es y significa “gobierno” que no es “quien manda”, sino por el contrario, el que recibe órdenes de la soberanía, a través de las Cortes Generales que están obligadas a controlar y en su caso evitar, actos irregulares o contrarios a la Constitución y a las leyes por parte del ejecutivo. A estos efectos, los gobiernos cuentan en sus plantillas con cuerpos del Estado y personal dependiente del mismo (que no del propio gobierno) cuya función es controlar la discrecionalidad del mismo. Ahora bien, cuando se dejan capturar y alteran sustancialmente esta función, quedan de forma automática excluidos de tal carácter para pasar a ser simples empleados del partido que gobierne, no del Estado.
Es en ese contexto donde sólo cabe esperar un funcionamiento democrático de las sociedades. Lo demás son “cuentos” para entretener y distraer al personal.