Choque de legalidades

Choque de legalidades
Juan Laguna
Por
— P U B L I C I D A D —

Con estos términos tan sencillos resumía uno de los testigos del proceso que se desarrolla sobre la independencia de Cataluña, el conflicto jurídico entre el Estado y sus comunidades autónomas. Efectivamente hay un “choque de legalidades” en el texto constitucional derivado básicamente de la existencia de unos “estatutos” cuya validez y jerarquía vienen a equipararse de hecho a la propia Constitución Española.

Sorprende que el artº 2º del citado texto constitucional introduzca en su redacción una contradicción tan importante como la “indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles” para añadir a continuación que la Constitución “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran” para volver a reiterar “la solidaridad entre todas ellas”. Al no haberse definido previamente qué se entiende como “autonomía”, es lógico que cada órgano territorial del Estado pueda interpretarla a su conveniencia en el “estatuto” correspondiente. Las componendas parlamentarias han hecho el resto.

Si vamos al artº 3º sobre la lengua o lenguas oficiales, seguimos en la misma línea contradictoria. “El castellano es la lengua española oficial del Estado” para a continuación decir: “Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”, lo que viene a decir que son equiparables en su oficialidad con la lengua oficial. Para hilar más fino, parece por la redacción que el “castellano” se considera una lengua española más entre las otras oficiales en las CC.AA., todas ellas consideradas patrimonio cultural “que será objeto de especial respeto y protección”. Todo ello equivaldría a considerar que una cosa es el Estado y otra diferente su organización política y administrativa (CC.AA.) donde las lenguas respectivas son también oficiales. El conflicto lingüístico está servido y el competencial también con el artº 27.1 en el que “se reconoce la libertad de enseñanza” que puede llevar al adoctrinamiento ideológico.

Lo mismo ocurre con la bandera de España que se describe pormenorizadamente (la C.E. no dice nada sobre el escudo de la nación), ya que los “estatutos” respectivos “podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”. Tampoco existe una prevalencia de la enseña nacional sobre las de las CC.AA. y, en todo caso, parece que hay libertad para elegir y utilizar “banderas y enseñas propias” como en el caso de Cataluña donde la “estelada” y los “lazos amarillos” parecen haberse adoptado como tales. Otro conflicto jurídico de actualidad no sólo por la decisión de la J.E.C. de retirada de tales símbolos al identificarse ideológicamente, sino porque los mismos parecen responder a la voluntad de la mayoría parlamentaria catalana.

Cuando el artº 14 de la C.E. dice que “los españoles son iguales ante la ley” se supone que asume como tal “ley” el ordenamiento jurídico del Estado y sus instituciones (las CC.AA. entre ellas). Aquí el conflicto es más evidente y el “choque de legalidades” se produce inevitablemente ya que según el artº 67 “nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de la Asamblea de Comunidad Autónoma con la de diputado del Congreso”, lo que vendría a plantear nuevamente la existencia de ordenamientos jurídicos diferentes entre el Estado y las CC.AA., cuyas asambleas representativas territoriales tienen la misma capacidad normativa que el Estado al que deberían representar. En cambio en el artº 69 se dice: “el Senado es la Cámara de representación territorial” pero no de las CC.AA., sino de las provincias, lo que nada tiene que ver con representación de las CC.AA. en las Cortes Generales del Estado. Al no haberse establecido y delimitado la capacidad legislativa autonómica en cuanto al rango normativo, el caos jurídico es normal y su interpretación variada con mejor o peor voluntad, introduce la inseguridad jurídica en todo el Estado.

Más adelante el artº 81.1 de la C.E. dice: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía…”. De aquí sí podría presumirse (que no asegurarse) un cierto rango jerárquico normativo entre el Estado y sus CC.AA. cuyas asambleas legislativas legislan (valga la redundancia) a veces contra la normativa estatal, lo que provoca el alud de recursos ante el Tribunal Constitucional y más inseguridad jurídica. Unas están avaladas por los “estatutos autonómicos” y otras deberían serlo por la Constitución, pero vienen a confluir sobre los mismos ciudadanos. En todo caso nos encontramos con una nueva contradicción en el artº 87.1 cuando dice: “La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado….”. Esta cuestión parece resolverse en cuanto a las CC.AA. por lo previsto en el artº 87.2 : “Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley…” pero no se dice a qué “gobierno” se refiere (del Estado o de las respectivas autonomías) y, de todas formas, es una simple opción voluntaria, no una exigencia legal.

Para contribuir a la confusión se dice en el artº 88 que “los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros…” lo que podría indicar la prevalencia del ejecutivo en las iniciativas legislativas que, en todo caso, “los someterá al Congreso” cuando debería decir al Parlamento o a las Cortes Generales. Nuevo choque de competencias y legalidades institucionales.

Terminamos con el artº 92.1: “Las decisiones políticas de especial trascendencia, podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.” Tal opción muy relacionada con lo ocurrido en Cataluña, dice en el apartado 2) que “será convocada por el Rey mediante propuesta del presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de Diputados”. Finalmente el apartado 3 dice: “Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum..”. Es el Estado quien se atribuye la competencia exclusiva en el artº 149,1,32ª para “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum” lo que explica que el gobierno de Cataluña insistiera en la necesidad de una consulta pactada hasta tomar la decisión unilateral que condujo al 1 de octubre de 2017.

Ya metidos en harina, conviene recordar que el artº 144 en sus apartados a) y b) dice que “Las Cortes Generales, mediante ley orgánica podrán (no deberán) por motivos de interés nacional autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma…” lo que vuelve a recalcar la importancia y casi equiparación institucional autonómica con la del Estado. Está claro el “choque de legalidades”.

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